PROPUESTA DE REFORMA

   

Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Texto original

Propuesta de modificación

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquellas.

Pueden demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, puede demandarse, a través de un proceso autónomo la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquellas.

Pueden demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este título.

En la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no interviene el Procurador Público del Poder Judicial.

El plazo de seis meses que se establece en este artículo, es uno de caducidad.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles que puede interponerse dentro o fuera del proceso.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que se incurrió el vicio nulificante. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal, sin perjuicio del resarcimiento por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 4 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución Política.

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