NULIDAD DE COSA JUZGADA

La teoría de la impugnación procesal consiste en el derecho que la ley concede a las partes de un proceso para expresar su reclamo a través de dos instituciones procesales: remedios (nulidades) y recursos (reposición, apelación, casación, queja). Es pues, la nulidad procesal una sanción destinada a privar de efectos jurídicos a uno o más actos procesales, en virtud a la existencia de vicios procesales que lo convierte en irregular.

Por lo general, todo proceso concluye con la emisión de una sentencia, salvo que ocurra alguna de las formas especiales de conclusión del proceso; en caso sea a través de una sentencia, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada con carácter de inmutable; pues, conforme lo señala Toledo Toribio (2006, p. 233) “en virtud del instituto de la cosa juzgada las resoluciones que hayan adquirido tal autoridad (resoluciones consentidas o ejecutoriadas) son inmutables, es decir, que las mismas no pueden ser materia de variación o alteración alguna”; no obstante, esta inmutabilidad se relativiza cuando la sentencia adolece de un vicio procesal al ser consecuencia directa e inmediata de una conducta fraudulenta incurrido ya sea por una o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquellos, con vulneración del debido proceso.
Entonces, el instituto de la nulidad procesal puede invocarse la interior de un proceso judicial, a través de los remedios y los recursos ordinarios, o a través de la Revisión Judicial mediante la pretensión de NCJF que es de naturaleza excepcional, extraordinario y residual que opera una vez que un proceso que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la parte que se considera perjudicada o un tercero legitimado, puede cuestionarla mediante otro proceso autónomo, con la finalidad de rescindir (declarar la nulidad) de una sentencia o auto definitivo al haberse seguido el proceso empleando fraude o colusión, afectando el debido proceso.
Sin embargo, la redacción del artículo 178 del Código Procesal Civil, sobre la NCJF, no es clara por las siguientes consideraciones:
  1. No precisa quién es la parte pasiva (demandada) de la relación jurídico-procesal, aunque se entiende que son las partes o una de las partes del proceso que generó o participó del fraude procesal, incluido el juez si ha contribuido en el fraude procesal. Por ello, consideramos que sólo se debe emplazar a las partes que generaron el fraude procesal, pues no se puede considerar a todos por lo delicado de la situación.
  2. Sobre el emplazamiento, la doctrina considera que al ser emplazado el juez en el proceso y en el dictado de la sentencia, en caso sea partícipe del acto fraudulento, también se debe emplazar al Procurador de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así también lo entiende cierto sector de la judicatura, criterio abordado en el Pleno Jurisdiccional de 1998 (p. 88), donde por mayoría se acordó que “debe emplazarse con la demanda de NCJF al Procurador Público encargado de la defensa de los asunto del Poder Judicial para defender la validez de la resolución cuestionada”, conforme ocurre con los procesos constitucionales donde no sólo son emplazados los jueces sino también el procurador respectivo; sin embargo, no consideramos correcto emplazar al procurador por tratarse de un proceso judicial donde el demandado es el juez más no el Poder judicial, por no constituir responsabilidad institucional, a no ser que se comprenda a la institución como parte emplazada.
  3. El texto legal establece que la NCJF ocurre cuando en el proceso judicial respectivo se ha incurrido en fraude o colusión, que afecta el debido proceso. La redacción no es clara, pues el dolo como expresión de dañar se encuentra implícita en el fraude, en tanto que la colusión es una modalidad de fraude; por lo que la lectura correcta que debe darse es que debemos referirnos única y exclusivamente “fraude procesal”.
  4. En cuanto al plazo de interposición de la demanda de NCJF, el texto legal establece que es hasta dentro de seis meses de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable. Es decir, establece un plazo final y no un plazo inicial. Al respecto, a nivel de la judicatura hay opiniones divididas, pues, mientras un sector considera que se trata de un plazo de prescripción porque una sentencia al adquirir la calidad de cosa juzgada, constituye un auténtico acto jurídico sujeto al plazo prescriptorio, en virtud al artículo 2001, inciso 1) del Código Civil, que prescribe que una ejecutoria prescribe a los diez años. Por su parte, otro sector considera que se trata de un plazo de caducidad que es terminante para las partes en el proceso que se trata de nulificar.Como se advierte, no hay un criterio uniforme al respecto, más bien, uno de los problemas recurrentes del sistema de justicia es la falta de predictibilidad y uniformidad en las decisiones que afecta a la seguridad jurídica. Nosotros consideramos que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, pues como señala Saavedra Dioses (2016, p. 181) “al ser la NCJF un mecanismo extraordinario de cuestionamiento a una sentencia con calidad de cosa juzgada, el transcurso del tiempo no solamente extinguiría la pretensión, sino también el derecho mismo a exigir una revisión de todo lo actuado, en pro del principio de seguridad jurídica”.
  5. También en la judicatura hay criterios divididos respecto a la oportunidad pata interponer la demanda de NCJF, algunos consideran que es requisito indispensable para interponer la demanda que previamente la sentencia haya sido ejecutada (Casación N° 1486-98-Lima); por su parte otro sector considera que nose requiere que la sentencia sea ejecutable (Casación N° ). Nuestro punto de vista es que “el fraude procesal no se configura con la ejecución de la sentencia sino con la sentencia emitida”, por lo que para la interposición de la demanda de NCJF no se requiere que la sentencia haya sido ejecutada.
Por las consideraciones expuestas consideramos que urge reformar y modificar el artículo 178 del Código Procesal Civil vigente, en virtud a la problemática señalada.

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